Estudiantes: Yolimar Sanchez.Eukaris Bentez. Isacc Sanchez Y Pedro Mercado
Obligaciones
contractuales En el deporte
La responsabilidad contractual presupone una
relación, un contrato generalmente, entre el autor y la víctima del daño, y
resulta preciso que el hecho causante de ese daño se desarrolle en el contexto
del contenido contractual.
Para que exista la responsabilidad
contractual deben darse dos circunstancias:
1. Que entre las partes exista una
relación contractual.
2. Que el daño sea debido a un
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.
En la responsabilidad extracontractual el
daño se produce al margen de una relación contractual.
Esto muchas veces lleva a curiosas
situaciones, por ejemplo, en el supuesto de usuarios de instalaciones
deportivas o los asistentes a espectáculos deportivos que sufren daños existe
la costumbre de ejercitar acciones de responsabilidad extracontractual en base
al artículo 1.902 y siguientes del Código Civil.
Frente a esta tendencia, los Tribunales de
Justicia vienen pronunciándose por la aplicabilidad de las normas reguladoras
de la responsabilidad civil contractual y así por ejemplo, en el caso de una
niña, usuaria del polideportivo municipal, a la que se le desplomó el lavabo,
los Tribunales determinaron que se trataba de un caso de responsabilidad civil contractual
derivada del uso de instalaciones mediante el pago de una entrada o abono
periódico, en su caso.
El uso de una acción u otra tiene influencia
en algunos aspectos como el de la carga de la prueba, la prescripción de
acciones, etc., así por ejemplo, el plazo de prescripción es de quince años en
la responsabilidad contractual, y de un año en la extracontractual.
3. Responsabilidad Civil Extracontractual
La responsabilidad civil, a diferencia de la
responsabilidad penal o disciplinaria, no tiene una finalidad represora de
determinadas conductas, sino de resarcir a las víctimas de acciones u omisiones
con resultado dañoso.
Por tanto necesitamos en primer lugar una
acción u omisión generadora del daño, es decir, un comportamiento. En segundo
lugar necesitamos un resultado dañoso y, por último, una relación o nexo causal
entre el comportamiento y el daño.
a) Comportamiento ilícito
El punto de partida de la responsabilidad
civil se encuentra en una acción positiva, un hacer o acción, o en una acción
negativa, un no hacer, una omisión o abstención.
Nuestro Código civil al definir la
responsabilidad por actos dañosos a terceros no menciona el carácter ilícito de
aquéllos pero la doctrina ha dicho mayoritariamente que, aunque la ilicitud no
esté recogida expresamente en el artículo 1.902 del Código Civil, es un
requisito necesario para apreciar la existencia de responsabilidad civil ya
que, desde el punto de vista jurídico, sería absurdo que el Derecho castigara
un hecho lícito.
A pesar de ello la
Jurisprudencia del
Tribunal Supremo tiene establecido que para la exigencia de la responsabilidad
civil no es necesaria su previa ilicitud y ésto porque entiende que en una
acción con resultado lesivo, el concepto de lícito o ilícito no viene
determinado por el cumplimiento o incumplimiento de normas positivas o por el
ajuste a licencias administrativas, sino que es ilícito cuando viola el
principio de no causar daño a otro y es precisamente en la violación de este
principio general de nuestro ordenamiento jurídico en el que se fundamenta la
ilicitud.
Por tanto el elemento de ilicitud debe estar
presente siempre ya que no es comprensible que se imponga un deber de
reparación si ese daño debe soportarse, es decir, si trae justa causa y es
lícito.
b) Resultado dañoso. Daños morales
El artículo 1.902 del Código Civil exige la
existencia de un daño que es el que se está obligado a reparar.
En el lenguaje cotidiano, la idea de daño va
asociada a la idea de dolor, de detrimento patrimonial, etc., pero en el ámbito
jurídico va más allá ya que incluye también los daños morales.
El daño patrimonial resarcible está integrado
por dos elementos: la pérdida efectivamente sufrida, llamado daño emergente, y
la ganancia dejada de obtener, llamado lucro cesante, como así establece el
artículo 1.106 del Código civil al señalar que la indemnización comprende no
solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia
que haya dejado de obtener el acreedor.
El daño debe ser cierto, realmente existente,
excluyéndose los hipotéticos o eventuales, y no solo es indemnizable el actual
sino también el futuro, como es el caso de las secuelas en las lesiones
corporales.
Respecto a los daños morales, éstos
comprenden aquellas lesiones a bienes o derechos de la persona que no
determinan merma alguna en el patrimonio, es decir, son daños
extrapatrimoniales.
El resarcimiento de los daños morales viene
recogido en numerosos preceptos legales, así el artículo 114 del Código Penal
señala que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no
solo los que se hubieran causado al agraviado sino también los que se hubieren
irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. También la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual alude en sus artículos 123 y 125
a los daños
morales.
En el ámbito de los Tribunales de Justicia,
han sido muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que admiten la existencia
de daños extrapatrimoniales.
El problema que se plantea en los daños
morales deriva de su propia naturaleza ya que carece de toda posible
determinación precisa por lo que el Tribunal supremo ha establecido que sea
cada órgano jurisdiccional quien fije la indemnización atendiendo a muy
diversas circunstancias, muy especialmente a la naturaleza y gravedad del
hecho, teniendo en cuenta la demanda de los interesados, atemperada a la
realidad socioeconómica de cada momento histórico.
c) Nexo causal
De conformidad con el tan citado artículo
1.902 del Código Civil, el daño ha de ser causado por determinadas acciones u
omisiones por lo que, es requisito necesario para que se origine la
responsabilidad una relación de causalidad entre la conducta o comportamiento
de la persona y el daño producido.
Aunque a simple vista parezca tan sencillo,
no siempre es fácil determinar el nexo causal ya que, normalmente, casi ningún
resultado dañoso está precedido por un solo antecedente sino por varios y, en
tal caso, resulta preciso decidir cual de ellos merece el calificativo de causa.
Para resolver dicha cuestión se han
desarrollado varias teorías formuladas con todas sus ramificaciones que se
pueden agrupar en dos grupos.
El primero de ellos defiende el principio de
que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos hechos
antecedentes que puedan incidir en el resultado dañoso y, por tanto, un hecho
es causa cuando no se hubiera producido el resultado si hubiera faltado aquél.
Es la teoría de la equivalencia o de la"conditio sine qua non".
Esta teoría fue expresamente descartada por el Tribunal Supremo, entre otras,
en sus Sentencias de 19 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1993 y 25 de
marzo de 1995.
El otro grupo destaca, de entre el conjunto
de antecedentes, a uno o varios de ellos para conceptuarlos como causa del
resultado, dando relieve a unos hechos sobre otros, al considerar que no todos
tienen la misma relevancia en la producción del resultado.
Por su parte, el Tribunal Supremo es
favorable al arbitrio judicial estableciéndose el nexo causal inspirándose en
la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en
cada caso.
d) La reparación. Medidas preventivas ante el daño continuado
La responsabilidad civil constituye un
derecho de crédito a favor del perjudicado que entraña una obligación de
resarcir el daño causado. Esta obligación de reparar se puede cumplir "in natura" mediante la reparación o la
sustitución de la cosa, o por equivalente, mediante el pago de la
correspondiente indemnización.
Al ser la responsabilidad civil una
institución destinada al resarcimiento del daño producido debemos preguntarnos
que ocurre con los daños continuados, y si se puede impedir que continúe dicho
daño.
¿Qué es la relación laboral
especial de los deportistas profesionales?
Personas y actividades
incluidas. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación
establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del
deporte dentro del ámbito de un club o entidad deportiva a cambio de una
retribución.
Quedan incluidas bajo esta
normativa las relaciones con carácter regular que se establezcan entre
deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la
organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de
deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales para el desarrollo
de las actividades deportivas.
Personas y actividades
excluidas. Por el contrario, quedan excluidas aquellas personas que se dediquen
a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club pero percibiendo de éste
únicamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva,
así como las actuaciones aisladas de deportistas profesionales para un
empresario u organizador de espectáculos públicos.
Tampoco será de aplicación
esta regulación específica a las relaciones entre los deportistas profesionales
y las federaciones nacionales cuando se integren en equipos, representaciones o
selecciones organizadas por ellas.
¿Qué derechos y obligaciones tienen los deportistas profesionales?
Derechos de los deportistas
profesionales:
Derecho a manifestar
libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, respetando
la ley y el contrato, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas
por razones deportivas.
Derecho a la ocupación
efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades
necesarias para el ejercicio de la actividad deportiva.
Deberes de los deportistas
profesionales:
El deportista profesional
está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en
las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus
condiciones físicas y técnicas personales, y de acuerdo con las reglas del
juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad
deportiva.
¿Qué particularidades tiene el contrato laboral de los deportistas
profesionales?
Al tratarse de una relación
laboral especial, tanto la contratación de deportistas profesionales como la
extinción del mismo presenta unas especiales características, que se detallan
en los siguientes artículos
¿Puede suspenderse la relación laboral de los deportistas profesionales?
El contrato de trabajo podrá
suspenderse por las causas y con los efectos establecidos en el Estatuto de los
Trabajadores, es decir, por mutuo acuerdo, incapacidad temporal, maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo, ejercicio de cargo público, fuerza
mayor temporal, excedencia forzosa, entre otras.
¿Cuál es la normativa aplicable?
La relación laboral especial
de los deportistas profesionales se rige por la siguiente normativa:
Real Decreto 1006/1985, de
26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas
profesionales.
Las demás normas de la legislación laboral
común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los
casos en que se produzca una remisión expresa desde el Real Decreto 1006/1985.
Transferencia internacional del deportista y régimen
disciplinario
La normativa prevista en la mencionada ley
viene a constituirse entonces en el marco jurídico general que rige las
relaciones laborales surgidas a raíz de la suscripción de un contrato entre un
deportista profesional y una persona, sea natural o jurídica, mediante el cual
áquel realiza su actividad deportiva en un plano de subordinación a cambio de
una remuneración, la cual puede consistir en una contraprestación monetaria, en
especie, o ambas.
Las disposiciones analizadas en el presente estudio corresponderán entonces a
ese régimen legal general establecido en el ordenamiento jurídico venezolano,
sin entrar a analizar en este espacio las relaciones de coexistencia que dichas
normas, en la mayoría de los casos, deben tener con aquellas otras disposiciones
de carácter internacional y que rigen de igual manera las relaciones laborales
y los contratos de los deportistas profesionales de una determinada disciplina
deportiva (Verbigracia el Reglamento del Estatuto y Transferencia del Jugador
de fútbol dictadas por FIFA).
1.- LEY ORGANICA DEL TRABAJO
El Estatuto legal general del deportista profesional en Venezuela está
establecido en el Capítulo V del Título V de la
LOT, intitulado "Regímenes
Especiales". (Artículos 302 al 314). Este capítulo se refiere a varios
aspectos relacionados con el Deportista Profesional, los cuales se presentan a
continuación.
1.1.- DEPORTISTA PROFESIONAL EN LA LOT
El artículo
302 estipula el principio general aplicable a los deportistas profesionales, en
el sentido siguiente:
Artículo 302.- Los deportistas
que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la
dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán
trabajadores.
Igualmente serán considerados deportistas los
directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus
servicios en las condiciones señaladas.
En este sentido, la LOT define, de manera un poco limitada, lo
que debe entenderse como deportista profesional a los efectos de esa normativa.
Al respecto, deportista profesional será aquel que realiza su actividad
deportiva mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona,
natural o jurídica.
Este concepto es similar al establecido en el Reglamento Nº 1 de la vigente Ley
del Deporte, el cual en su artículo 13 define al deportista profesional de la
siguiente manera:
Artículo 13.- Son deportistas
profesionales quienes se dediquen regularmente a la práctica de alguna
disciplina deportiva, por cuenta propia o ajena y reciban por ello una
remuneración (...)
De la misma forma, la LOT equipara a todo
deportista profesional con el concepto legal de trabajador, en los términos
establecidos en la misma ley, lo cual trae como consecuencia que, salvo las
disposiciones especiales propias de su condición de profesionales del deporte,
a los mismos le es aplicable todas aquellas disposiciones generales que amparan
a los trabajadores y que estén estipuladas en el ordenamiento jurídico
venezolano, especialmente las relativas a la protección y amparo de los
derechos inherentes y que se deriven de su condición de trabajador.
Por otro lado, y en el mismo sentido de lo anteriormente expuesto, la LOT reconoce y equipara
al hecho deportivo de carácter profesional con el trabajo entendido como hecho
social, por lo cual será deber del Estado entonces protegerlo y enaltecerlo
(artículo 2 de la
LOT).
La LOT también equipara al concepto de deportista profesional expresado en la
norma, a todas aquellas personas que ejerzan sus funciones o realicen sus
actividades como directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos,
siempre y cuando lo hagan mediante una remuneración y bajo la dependencia de
otra persona, física o jurídica.
1.2.- REGIMEN CONTRACTUAL
La
LOT también
establece el régimen legal contractual aplicable a los deportistas
profesionales en Venezuela. En este sentido el artículo 303 establece:
Artículo 303.- En el contrato
de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito,
se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de
trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a
otras entidades o empresas.
La
LOT, reconociendo el carácter especial de la
disciplina deportiva profesional, ha querido impregnar al Contrato del
deportista de ciertas formalidades, a los fines de una mejor protección del
mismo frente a los vaivenes propios derivados de esa actividad tan particular.
En virtud de esto, el Contrato de Trabajo del Deportista debe cumplir, de
manera obligatoria, con los siguientes requisitos:
A.- El Contrato siempre debe ser escrito: no se admiten por tanto, en la
contratación deportiva profesional, cualquier vinculación pactada de manera
verbal, tal cual como se autoriza en el régimen laboral general venezolano.
(Artículo 70 LOT)
B.- Establecimiento de todas las condiciones de la relación de trabajo:
consecuencia lógica de su carácter escrito, es que el Contrato de Trabajo del
Deportista Profesional, debe contener todas las condiciones propias de la
relación laboral, las cuales deben incluir tanto las especiales, derivadas del
hecho deportivo (convocatorias, premios y bonos por títulos o marcas obtenidos,
concentraciones, etc) como las generales derivadas de el carácter de trabajo de
esa actividad deportiva (duración del contrato, monto de la contraprestación,
vacaciones,). La
LOT también
hace referencia especial al régimen de cesiones, traslados o transferencias de
los deportistas a otras entidades o empresas (condición especial derivada del
hecho deportivo profesional).
De igual manera, la
LOT hace
referencia, dentro del régimen legal contractual aplicable en materia deportiva
profesional, a la duración de los mismos, estableciendo varias modalidades. El
artículo 305 expresa de manera textual lo siguiente:
Artículo 305.-La relación de trabajo de los deportistas profesionales puede
ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebración
de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación
expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
La LOT establece las modalidades de contratación aplicables a los deportistas
profesionales en Venezuela. En este sentido, se tienen los siguientes tipos:
A.- Por Tiempo Determinado: es
áquel por el cual las partes se vinculan hasta una fecha específica, momento en
el cual dicha vinculación expira. (Artículo 74 LOT).
B.- Por Temporadas: más propio
del ámbito deportivo, es el áquel mediante el cual las partes se vinculan por
el período de tiempo contentivo de una o varias temporadas. Así, por ejemplo,
si la temporada de determinada disciplina tiene una duración fija de 6 meses,
entonces el contrato de trabajo expirará al término de esos 6 meses. Si dura un
(1) año, será por este lapso, y así sucesivamente. La ley también admite los
contratos multitemporales, es decir, aquellos que se suscriben por varias
temporadas, los cuales pueden abarcar dos (02) o más años.
C.- Por Eventos, Competencias o Partidos: también
muy propio de la actividad deportiva profesional, es áquel mediante el cual las
partes se vinculan para un determinado evento deportivo, una competencia o uno
o varios partidos. No es tan frecuente como los contratos por temporadas, pero
sí son perfectamente viables y admitidos por el Legislador. Ejemplo de éstos
puede ser la vinculación que haga un ciclista para un determinado evento
(Vuelta a Francia), o de un gimnasta para una exhibición con fines benéficos.
D.- Por Tiempo Indeterminado: es
áquel en el cual no aparece expresada, de forma inequívoca, la voluntad de las
partes de vincularse solo con ocasión de una o varias temporadas, competencias,
eventos, partidos o por tiempo determinado. Viene a ser el marco supletorio en
caso de que los contratantes (casi nunca por cierto en el ámbito deportivo) no
señalen de manera expresa la modalidad de duración de los contratos que
suscriban.
Aparte de estas disposiciones especiales a los contratos de trabajo suscritos
por los deportistas profesionales, cualquier otro aspecto presentes en los
mismos y que no tengan regulación expresa en las disposiciones especiales,
deberán regirse entonces, en principio y de manera supletoria, por las
disposiciones generales que les sean aplicables.
Reglamento de
transferencia fifa y protección de menores
Los clubes de fútbol de más de cien países
tienen de tiempo hasta finales de agosto para ultimar sus plantillas para la
temporada que viene antes de que se cierre el mercado de traspasos.
La Copa Mundial
Sub-17 de la FIFA
disputada recientemente en México atrajo la atención de aficionados, clubes y
prensa sobre jóvenes futbolistas de gran talento. Desde entonces,
inevitablemente, los nombres de algunas de las “estrellas” de aquella
competición se han visto asociados con traspasos millonarios.
La FIFA
considera “menor” a todo jugador que no haya cumplido 18 años. Desde hace más
de una década, el organismo rector del fútbol mundial observa con enorme
interés los fichajes de menores. El fútbol, por las posibilidades de prestigio
y riqueza que ofrece, ha presenciado lamentablemente numerosos casos de
conducta “poco escrupulosa”.
Como consecuencia, la FIFA
ha intentado sin descanso “endurecer” su reglamento. Actualmente ya está en
vigor un proceso de revisión riguroso y sistemático, que deberá seguir todo
club que desee inscribir a un menor en los mercados de traspasos actuales o
futuros.
El Sistema de Correlación de Transferencias (TMS) de la FIFA (para más información,
haz clic en el vínculo de la derecha) es obligatorio en los fichajes
internacionales de jugadores profesionales desde el 1 de octubre de 2010. A partir del 1 de
octubre de 2009, el TMS empezó a gestionar las solicitudes de todas las
primeras inscripciones de menores no nacionalizados y de todos los traspasos
internacionales que requieran la aprobación de la FIFA. Dependiendo
de los pormenores particulares de cada caso, a la asociación de fútbol
correspondiente se le exige que entregue documentos específicos.
A continuación, una subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador evalúa dichos
documentos (por ejemplo, la prueba de residencia del jugador y de sus padres, o
la documentación sobre escolaridad y entrenamiento futbolístico), para decidir
si procede una excepción.
Mark Goddard, Director General del TMS de la FIFA, ha explicado a FIFA.com: “Nos hemos embarcado en
un programa mundial de un año de duración con todas las asociaciones miembros,
y ya tenemos inscritos más de 4.600 clubes de fútbol que usan el sistema”.
“Si las asociaciones no envían la documentación correcta, los trámites duran
mucho más tiempo y aumentan las posibilidades de que un club pueda incumplir el
plazo límite del traspaso”