Título II
Del Sistema Nacional de Control Fiscal
La presente ley tiene como función la
Contraloría General de la República, y el Sistema Nacional de Control Fiscal
para la participación de ciudadanos que realicen este tipo de función.
Disposiciones Generales Artículo 23° El Sistema
Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del
Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la
transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y
establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas
con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9,
Artículo 24° A los fines de esta Ley, integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal: 1. Los órganos de control fiscal indicados
en el artículo 26 de esta Ley.
La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Las máximas autoridades y los
niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se
refiere el artículo 9, Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la
participación en la función de control de la gestión pública.
Artículo 25° El Sistema Nacional de Control Fiscal se
regirá por los siguientes principios: 1. La capacidad financiera y la
independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que
le permitan ejercer eficientemente sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión
fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal.
3. El carácter técnico en el ejercicio del control
fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y
en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de
manera que su costo no exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal
sin entrabar la gestión de la Administración Pública.
7. La participación de la ciudadanía en la gestión de la contraloria.
Artículo
26° Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a
continuación:
Ø La Contraloría General de la República.
Ø La Contraloría de los Estados, de los Distritos,
Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Ø La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
Ø Las unidades de auditoría interna de las entidades a
que se refiere el artículo 9,
Artículo 27° Todos los titulares de los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción
del Contralor General de la República. Los titulares así designados no podrán
ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor
General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste
requiera.
Artículo 28° El Contralor General de la República, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o
Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos
públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal
de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de
esta Ley.
Artículo 29° Los Contralores de los estados,
municipios, distritos y distritos metropolitanos serán designados por el
Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano,
respectivamente.
Artículo
30° Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y
organismos de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de
la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público
al que se refiere el artículo 27 y podrán ejercer el cargo nuevamente,
participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser
destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.
Artículo 31° Con excepción del Contralor General de la
República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán
cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos
mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32° El Contralor General de la República
podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos
de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, esta
Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la
celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el
ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y
procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de
las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33° Los órganos del control fiscal de esta
Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República
le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales
e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del
control fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación,
selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes
en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus
resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control
interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y
organismos señalados en el artículo.
5. Fijar los
plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los
organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido
por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de
procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de
control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada
cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten
el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control
interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a
fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la
Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los
fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades
sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así
como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las
acciones correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos
normativos en materia de control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o
reglamento en materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los
programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo
de los sistemas de control de que trata esta Ley.
Artículo 34° La Contraloría General de la República
evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar
el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido
tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren
graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor General
de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Intergantes:
Maricela Peña
Alejandra Quishpi
Luisa Quiñonez
Ivan Gualan
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