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LEY ORGANICA DEL DEPORTE PARTE 1
https://www.youtube.com/watch?v=pfD6wqotAtE
LEY ORGANICA DEL DEPORTE PARTE 1
integrantes: Betty Flores
Dulce Torres
jueves, 3 de diciembre de 2015
miércoles, 2 de diciembre de 2015
lunes, 30 de noviembre de 2015
Ana Pérez Am-801...
Guion
audiovisual
Tema:
Ley
Organiza del deporte, Actividad física y Educación física.
Duración:
5 min.
Modalidad: Voz en off y Ponencia (explicación de cada articulo).
Presentación
(Introducción). 2min.
Muy
buenas tardes mi nombre es Ana Marielis Pérez estudiante de Actividad física y
Salud de la Universidad Deportiva del Sur y en esta ocasión les voy a hablar
sobre una referencia legal de gran importancia para nuestro desarrollo laboral que trata sobre la ley Orgánica del deporte,
Actividad física y Educación física promulgada el 23 de agosto del 2011. Donde
detallaremos algunos articulo de gran importancia necesario conocerlos.
Artículos:
5min
Art.
N°1. Finalidad de la ley.
Art.
N°8. Derecho a las personas.
Art.
N°23. Subsistemas.
Art.
N°65. Medios de Comunicación.
Articulo
N°68. Fondo Nacional de Desarrollo.
Conclusión:
2min.
Para
finalizar se puede decir que la presente ley juega un papel fundamental en el
derecho de las y los venezolanas en el sistema del deporte, actividad física y
educación física, sustentando cada una de las actividades relacionadas con la
misma; por lo que es de suma importancia ya que fundamenta las aplicaciones que
llevan a la masificación deportiva y de actividad física y aun mas para nosotros
los estudiantes que pertenecemos a este ámbito siendo necesario conocerla a
cabalidad.
NOTA: Mañana Subo el video o el link profesora.. :)
jueves, 19 de noviembre de 2015
Sistema Nacional de Control Fiscal
Título II
Del Sistema Nacional de Control Fiscal
La presente ley tiene como función la
Contraloría General de la República, y el Sistema Nacional de Control Fiscal
para la participación de ciudadanos que realicen este tipo de función.
Disposiciones Generales Artículo 23° El Sistema
Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del
Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la
transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y
establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas
con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9,
Artículo 24° A los fines de esta Ley, integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal: 1. Los órganos de control fiscal indicados
en el artículo 26 de esta Ley.
La
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Las máximas autoridades y los
niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se
refiere el artículo 9, Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la
participación en la función de control de la gestión pública.
Artículo 25° El Sistema Nacional de Control Fiscal se
regirá por los siguientes principios: 1. La capacidad financiera y la
independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que
le permitan ejercer eficientemente sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión
fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal.
3. El carácter técnico en el ejercicio del control
fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y
en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de
manera que su costo no exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal
sin entrabar la gestión de la Administración Pública.
7. La participación de la ciudadanía en la gestión de la contraloria.
Artículo
26° Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a
continuación:
Ø La Contraloría General de la República.
Ø La Contraloría de los Estados, de los Distritos,
Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Ø La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
Ø Las unidades de auditoría interna de las entidades a
que se refiere el artículo 9,
Artículo 27° Todos los titulares de los órganos de
control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales
1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción
del Contralor General de la República. Los titulares así designados no podrán
ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor
General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste
requiera.
Artículo 28° El Contralor General de la República, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o
Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos
públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal
de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de
esta Ley.
Artículo 29° Los Contralores de los estados,
municipios, distritos y distritos metropolitanos serán designados por el
Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano,
respectivamente.
Artículo
30° Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y
organismos de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de
la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público
al que se refiere el artículo 27 y podrán ejercer el cargo nuevamente,
participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser
destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.
Artículo 31° Con excepción del Contralor General de la
República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán
cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos
mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32° El Contralor General de la República
podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos
de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, esta
Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la
celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el
ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y
procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de
las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33° Los órganos del control fiscal de esta
Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República
le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales
e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del
control fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación,
selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes
en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus
resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control
interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y
organismos señalados en el artículo.
5. Fijar los
plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los
organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido
por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de
procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de
control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada
cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten
el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control
interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a
fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la
Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los
fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades
sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así
como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las
acciones correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos
normativos en materia de control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o
reglamento en materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los
programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo
de los sistemas de control de que trata esta Ley.
Artículo 34° La Contraloría General de la República
evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar
el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido
tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren
graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor General
de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Intergantes:
Maricela Peña
Alejandra Quishpi
Luisa Quiñonez
Ivan Gualan
miércoles, 18 de noviembre de 2015
LOPNA y el deporte
El
desempeño deportivo en materia de LOPNA
Artículo 1
Esta ley tiene por objeto garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a
familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 4
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar
que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus
derechos y garantías.
Autorizaciones para viajar
Artículo 391
Los niños, niñas y adolescentes pueden
viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o
responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren
autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento
autenticado.
Artículo 392
Los niños, niñas y adolescentes pueden
viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero
con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un
solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras
personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida
en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Artículo 393
Intervención judicial
En caso que la persona o personas a
quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o
hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el
viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle
la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Artículo 111.
Todas las personas
tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que benefician la
calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la
recreación como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel
fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el
ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y
regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad
con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o
financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Requisitos para viajar con menores
Original
o fotocopia de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente.
Dónde se tramitan los permisos de viajes
Estos permisos son de carácter gratuito.
Para poder viajar el o la menor de
edad con el entrenador o entrenadora dentro o fuera del país hacia alguna
competencia o campamento precompetitivo necesita tener el permiso de sus dos
padres o de sus representantes legales. Si la
madre desea viajar a la competencia dentro del país con sus hijos no requerirá
del permiso del padre, y viceversa, solo deberá llevar consigo la partida de
nacimiento original del menor para demostrar el parentesco, pero si el pareo la
madre va acompañar a la competencia fuera del país necesitan en permiso ya sea
del padre o de madre. este permiso debe ser expendido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o a través de un documento autentificado.
Estos artículos sirven como base para
respaldar la participación a nivel deportivo de los menores de edad tanto la
LOPNA como la Ley del Deporte que garantizaran la legibilidad del traslado y su
participación
Luisa Quiñonez
Alejandra Quishpi
Maricela Peña
Ivan Gualan
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