Ana Pérez Am: 801
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
G O. (5859E de 10/12/2007).
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 8. Interés
Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo
Primero.
Para determinar el interés superior
de los niños, niñas y adolescentes en necesario tomar en cuenta la opinión ya
que es necesario saber que desean y poder saber cuál es su necesidad por otro
lado equilibrar el comportamiento ya que en determinadas edades es primordial
saber llevar su conducta y moldearlos de la mejor forma posible. Porque de
cierta manera el contexto social ayuda a que ellos sean más íntegros y participativos.
Parágrafo
Segundo.
La aplicación del interés superior de niños, niñas y
adolescentes, esto depende de los derechos e intereses que no interfieran con
los que prevalezcan primero.
Sección
Quinta
Autorizaciones
para viajar
Artículo
391. Para
viajar dentro del país, los niños y adolescentes deben ir acompañados con sus padres y madres
representantes o responsable. Para viajar con otras personas necesitan llevar
una autorización de un representante, la cual debe ser expedida por el consejo
de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil o mediante
documento autenticado.
Artículo
392.
Para viajar al exterior, los niños,
niñas y adolescentes podrán viajar fuera del país acompañados por ambos padres
o por uno solo de ellos, pero con una autorización del otro expedida en el
documento de autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y podría
salir en compañía del mismo.
Ley Orgánica de la Contraloría
General de la
República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal
Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha
17 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I
Disposiciones Generales
La presente ley tiene como función la Contraloría General
de la Republica, y el Sistema Nacional de Control Fiscal y es necesaria la participación
de ciudadanos que realicen este tipo de función. La Contraloría
General de la Republica, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde
el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos,
así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán
a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales
en los organismos y entidades sujetos a su control.
.
Parágrafo Único: La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo
Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
La Contraloría General de la República en el ejercicio
de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público.
Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la
potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. A
los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto
de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría
de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de
lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que
coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos
sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la
Administración Pública.
La función de control estará sujeta a una planificación
que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder
Público, las denuncias recibidas, los
resultados de la gestión de control anterior, as í como la situación
administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y
áreas críticas de los entes sometidos a su control. Los órganos que integran el
Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, las medidas
necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control
sobre la gestión pública. Los entes y organismos del sector público, los
servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los
órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles
las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los
documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias.
Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean
formuladas. Las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a
los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas
con objetividad e imparcialidad.
LEY ORGANICA DEL
TRABAJO
Nueva Ley Orgánica del
Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Decreto Presidencial
Nro. 8.938, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7
de mayo de 2012.
Cáusales de despido
Terminación
de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá
por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación
de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en
una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el
trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Por tanto, el retiro es la manifestación de voluntad
del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
El retiro será
justificado cuando se funde en sus efectos patrimoniales se equipararán a los
del despido injustificado.
Cualquiera de las partes podrá dar
por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa
justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido
treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya
tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada
para terminar la relación por voluntad unilateral.
Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración
debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que
vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a
la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a
la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres
(3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa
justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no
existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo
imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación
o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la
relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Se considerará despido, la decisión del patrono o
patrona, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, de
poner fin a la relación de trabajo que desvincula a uno o más trabajadores o
trabajadoras. Para que ocurra el despido, el patrono o patrona debe demostrar que
el trabajador o la trabajadora han incurrido en un supuesto previsto en la
presente Ley. Será irrito y por tanto nulo todo despido realizado sin que
exista decisión emanada de las instancias de estabilidad laboral de acuerdo al
procedimiento legal establecido para tal fin y, por tanto, no producirá efectos
jurídicos válidos. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del
trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y
cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. A. Podrán
ser alegados por el patrono o patrona, como posibles causas de despido, los
siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a
la seguridad o higiene del trabajo.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres
días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la
primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará
causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora
deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al
patrono o patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
e) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del
trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin
permiso del patrono o patrona o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido
destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con
la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o
trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para
su vida o su salud;
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de
parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En caso de alegarse “ausencia injustificada durante
tres días hábiles en un mes” y/o en las variables de “abandono del trabajo”, la
primera Instancia de Estabilidad Laboral al momento de procesar la solicitud
patronal de despido, procederá a escuchar las razones del trabajador o
trabajadora y, en virtud de consideraciones éticas, familiares, sociales y
humanas, podrá desestimar la solicitud patronal, máxime si el trabajador o
trabajadora en cuestión no se caracteriza por incurrir en faltas de tal
naturaleza. Si en el mes siguiente al hecho o los hechos que motivan la
solicitud patronal de despido, el trabajador o la trabajadora incurriera
nuevamente en la misma práctica anterior, sin justificación demostrable, la
Instancia de Estabilidad Laboral podrá declarar con lugar el despido, si así lo
solicitara la parte patronal.
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se
entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a
la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
LEY DEL ESTATUTO DE
LA FUNCION PÚBLICA
Gaceta Oficial No.
37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002
Capítulo II
De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias
Públicos
Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho,
al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de
los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa
correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le
incumben. También tiene derecho a
percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días
hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles
durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer
quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de
servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa
antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los
siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo
de servicio prestado.
Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la
Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de
servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una
bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo
integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Los
funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán
derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de
esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter
obligatorio o potestativo. Los funcionarios y funcionarias públicos
nacionales, estatales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a
través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que
establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos
beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la
prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Las funcionarias
públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la
maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No
obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente
disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia
en lo contencioso administrativo funcionarial.
Capítulo III
Derechos Exclusivos de los Funcionarios o
Funcionarias Públicos de Carrera
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de
carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia,
sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente
Ley. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de
carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus
reglamentos. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen
cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la
solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan
y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los
cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o
Funcionarias Públicos
Además de los deberes que impongan las leyes y los
reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia
requerida.
Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los
superiores jerárquicos.
Cumplir con el horario de trabajo establecido.
Prestar la información necesaria a los particulares en
los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
Guardar en todo momento una conducta decorosa y
observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público
toda la consideración y cortesía debidas.
Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran
los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a
salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y
bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o
administración.
Cumplir las actividades de capacitación y
perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
Poner en conocimiento de sus superiores las
iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el
mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente
en las actividades a cargo del órgano o ente.
Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya
competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: Cuando
personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren
interés en un asunto. Cuando tuvieren
amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que
intervengan en un asunto. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos
en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias
públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que
pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna. Cuando tuvieren relación de
subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados
en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a
instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos
incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda
intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o
funcionaria que deba continuar conociendo del expediente. Cumplir y hacer
cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes,
los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.