lunes, 30 de noviembre de 2015


Ana Pérez Am-801...
Guion audiovisual
Tema:
Ley Organiza del deporte, Actividad física y Educación física.
Duración: 5 min.
Modalidad:  Voz en off y Ponencia (explicación de cada articulo).
Presentación (Introducción). 2min. 
Muy buenas tardes mi nombre es Ana Marielis Pérez estudiante de Actividad física y Salud de la Universidad Deportiva del Sur y en esta ocasión les voy a hablar sobre una referencia legal de gran importancia para nuestro desarrollo laboral  que trata sobre la ley Orgánica del deporte, Actividad física y Educación física promulgada el 23 de agosto del 2011. Donde detallaremos algunos articulo de gran importancia necesario conocerlos.
Artículos: 5min
Art. N°1. Finalidad de la ley.
Art. N°8. Derecho a las personas.
Art. N°23. Subsistemas.
Art. N°65. Medios de Comunicación.
Articulo N°68. Fondo Nacional de Desarrollo.

Conclusión: 2min.
Para finalizar se puede decir que la presente ley juega un papel fundamental en el derecho de las y los venezolanas en el sistema del deporte, actividad física y educación física, sustentando cada una de las actividades relacionadas con la misma; por lo que es de suma importancia ya que fundamenta las aplicaciones que llevan a la masificación deportiva y de actividad física y aun mas para nosotros los estudiantes que pertenecemos a este ámbito siendo necesario conocerla a cabalidad. 


NOTA: Mañana Subo el video o el link profesora.. :)

jueves, 19 de noviembre de 2015

Sistema Nacional de Control Fiscal

Título II
Del Sistema Nacional de Control Fiscal

La presente ley tiene como función la Contraloría General de la República, y el Sistema Nacional de Control Fiscal para la participación de ciudadanos que realicen este tipo de función.

Disposiciones Generales Artículo 23° El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9,
Artículo 24° A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal: 1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Artículo 25° El Sistema Nacional de Control Fiscal se regirá por los siguientes principios: 1. La capacidad financiera y la independencia presupuestaria de los órganos encargados del control fiscal, que le permitan ejercer eficientemente sus funciones.
2. El apoliticismo partidista de la gestión fiscalizadora en todos los estratos y niveles del control fiscal.
3. El carácter técnico en el ejercicio del control fiscal.
4. La oportunidad en el ejercicio del control fiscal y en la presentación de resultados.
5. La economía en el ejercicio del control fiscal, de manera que su costo no exceda de los beneficios esperados.
6. La celeridad en las actuaciones de control fiscal sin entrabar la gestión de la Administración Pública.
7. La participación de la ciudadanía en la gestión de la contraloria.
Artículo 26° Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
Ø  La Contraloría General de la República.
Ø  La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Ø  La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
Ø  Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9,
Artículo 27° Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República. Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.
Artículo 28° El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la Designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Artículo 29° Los Contralores de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos serán designados por el Consejo Legislativo, Concejo Municipal y Cabildo Metropolitano, respectivamente.
Artículo 30° Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.
Artículo 31° Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.
Artículo 32° El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 33° Los órganos del control fiscal de esta Ley funcionarán coordinadamente entre sí y bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. A tal efecto, a la Contraloría General de la República le corresponderá:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.
2. Dictar el reglamento para la calificación, selección y contratación de auditores, consultores o profesionales independientes en materia de control, y las normas para la ejecución y presentación de sus resultados.
3. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno y externo.
4. Evaluar los sistemas contables de los entes y organismos señalados en el artículo.
 5. Fijar los plazos y condiciones para que las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades sujetos a control dicten, de acuerdo con lo establecido por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que conformen su sistema de control interno; y para que los demás niveles directivos y gerenciales de cada cuadro organizativo de los organismos y entidades sujetos a control, implanten el sistema de control interno.
6. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los entes sujetos a control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.
7. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan.
8. Asesorar técnicamente a los organismos y entidades sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno, así como en la instrumentación de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría o de cualquier actividad de control y en la aplicación de las acciones correctivas que se emprendan.
9. Elaborar proyectos de Ley y demás instrumentos normativos en materia de control fiscal.
10. Opinar acerca de cualquier proyecto de Ley o reglamento en materia hacendaria.
11. Dictar políticas y pautas para el diseño de los programas de capacitación y especialización de servidores públicos en el manejo de los sistemas de control de que trata esta Ley.

Artículo 34° La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan, y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.





Intergantes:
Maricela Peña
Alejandra Quishpi
Luisa Quiñonez 
Ivan Gualan

miércoles, 18 de noviembre de 2015

LOPNA y el deporte

El desempeño deportivo en materia de LOPNA
Artículo 1
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 4
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Autorizaciones para viajar
Artículo 391
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 393
Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
 Artículo 111.
Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Requisitos para viajar con menores
Original o fotocopia de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente.
*       Original y fotocopia de la cédula de identidad de los padres o representantes legales y del niño, niña o adolescente, si la tiene.
*       Si viajará acompañado debe anexar la fotocopia de la cédula de identidad del acompañante.
*       Si viajará sólo debe anexar los datos y dirección de la persona que lo recibirá.
*       Dos fotografías actuales tipo carnet del niño, niña o adolescente.
*       Fotocopia de un recibo de servicio (luz, agua, teléfono, gas), Registro de Identificación Fiscal (RIF) o constancia de residencia expedida por la autoridad competente, donde aparezca el nombre del solicitante (madre, padre o representante legal).
*       Fotocopia del pasaje, en caso de tenerlo.
*       Datos exactos del lugar de alojamiento del niño, niña o adolescente.
*       Partida de defunción del padre o madre en caso de haber fallecido.
*       Documento que compruebe suficientemente la condición del representante legal llamado a dar su consentimiento para el traslado.
*       Pasaporte del menor, en caso de que el viaje sea al exterior.
*       Para tramitar el permiso bastará con la presencia de uno solo de los padres, representantes o responsables que ejerza la patria potestad.
Dónde se tramitan los permisos de viajes
*       Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
*       Jefatura Civil
*       Notarías Públicas.
*       Consulados de la República Bolivariana de Venezuela (en el exterior)
Estos permisos son de carácter gratuito.

Para poder viajar el o la menor de edad con el entrenador o entrenadora dentro o fuera del país hacia alguna competencia o campamento precompetitivo necesita tener el permiso de sus dos padres o de sus representantes legales. Si la madre desea viajar a la competencia dentro del país con sus hijos no requerirá del permiso del padre, y viceversa, solo deberá llevar consigo la partida de nacimiento original del menor para demostrar el parentesco, pero si el pareo la madre va acompañar a la competencia fuera del país necesitan en permiso ya sea del padre o de madre. este permiso debe ser expendido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o a través de un documento autentificado.

 Estos artículos sirven como base para respaldar la participación a nivel deportivo de los menores de edad tanto la LOPNA como la Ley del Deporte que garantizaran la legibilidad del traslado y su participación 



Luisa Quiñonez
Alejandra Quishpi
Maricela Peña
Ivan Gualan

domingo, 8 de noviembre de 2015

Ana Pérez Am: 801

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
G O. (5859E de 10/12/2007).
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Primero.
Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en necesario tomar en cuenta la opinión ya que es necesario saber que desean y poder saber cuál es su necesidad por otro lado equilibrar el comportamiento ya que en determinadas edades es primordial saber llevar su conducta y moldearlos de la mejor forma posible. Porque de cierta manera el contexto social ayuda a que ellos sean más íntegros y participativos.
Parágrafo Segundo.
La aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, esto depende de los derechos e intereses que no interfieran con los que prevalezcan primero.

Sección Quinta
Autorizaciones para viajar

Artículo 391. Para viajar dentro del país, los niños y adolescentes  deben ir acompañados con sus padres y madres representantes o responsable. Para viajar con otras personas necesitan llevar una autorización de un representante, la cual debe ser expedida por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392.  Para viajar al exterior, los niños, niñas y adolescentes podrán viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con una autorización del otro expedida en el documento de autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y podría salir en compañía del mismo.


Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Capítulo I
Disposiciones Generales

La presente ley tiene como función la Contraloría General de la Republica, y el Sistema Nacional de Control Fiscal y es necesaria la participación de ciudadanos que realicen este tipo de función. La Contraloría General de la Republica, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
.
Parágrafo Único: La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo
Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los
resultados de la gestión de control anterior, as í como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control. Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública. Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas. Las funciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.


LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Decreto Presidencial Nro. 8.938, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012.
Cáusales de despido
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Por tanto, el retiro es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
 El retiro será justificado cuando se funde en sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Se considerará despido, la decisión del patrono o patrona, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, de poner fin a la relación de trabajo que desvincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. Para que ocurra el despido, el patrono o patrona debe demostrar que el trabajador o la trabajadora han incurrido en un supuesto previsto en la presente Ley. Será irrito y por tanto nulo todo despido realizado sin que exista decisión emanada de las instancias de estabilidad laboral de acuerdo al procedimiento legal establecido para tal fin y, por tanto, no producirá efectos jurídicos válidos. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. A. Podrán ser alegados por el patrono o patrona, como posibles causas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
e) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna faena  o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En caso de alegarse “ausencia injustificada durante tres días hábiles en un mes” y/o en las variables de “abandono del trabajo”, la primera Instancia de Estabilidad Laboral al momento de procesar la solicitud patronal de despido, procederá a escuchar las razones del trabajador o trabajadora y, en virtud de consideraciones éticas, familiares, sociales y humanas, podrá desestimar la solicitud patronal, máxime si el trabajador o trabajadora en cuestión no se caracteriza por incurrir en faltas de tal naturaleza. Si en el mes siguiente al hecho o los hechos que motivan la solicitud patronal de despido, el trabajador o la trabajadora incurriera nuevamente en la misma práctica anterior, sin justificación demostrable, la Instancia de Estabilidad Laboral podrá declarar con lugar el despido, si así lo solicitara la parte patronal.
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.


 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002

Capítulo II
De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.  También tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Capítulo III
Derechos Exclusivos  de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

Cumplir con el horario de trabajo establecido.

Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.

Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.

Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.

Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.  Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.  Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.


El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. 
ESTUDIANTES:
Eukaris Benitez
Isaac Sanchez
Pedro Mercado
Yolimar Sanchez



Lopnna: Art N08
Interés del niño y adolescente
            Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes donde establecen líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad; así como el diferente pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Igualmente para determinar el interés superior de niños , niñas y adolescentes se deben tomar sus opiniones, necesidades y la condición especifica como personas en desarrollo.

Art 391-392 Viajes dentro y fuera del país
            Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables si viajan con terceras personas requieren autorización de un representante legal expedida por los organismo competent, no obstante si viajan fuera del país pueden ir acompañados por ambos padres o uno de ellos, pero con la autorización de uno de estos con documentos autenticado, en caso de viajar con terceras personas, requieren autorización de aquellos que ejerzan su representación.
Art 53-54: Ley del trabajo
            En estos artículos están relacionados a la presunción de la relación de trabajo y remuneración de la presentación de servicio, donde primero se presumirá que existe una relación de trabajo entre quien preste un servicio y  quien lo reciba; se exceptuaran aquellos casos que se presten servicios a la sociedad a instituciones sin fines de lucr, por otro lado la prestación de servicio en relación de trabajo será re-enumerada, en caso de violar norma acarreara sanciones previstas en esta ley.
francojose0101@gmail.com 79 Causas de Despido
Este artículo establece que las causas justificadas de despido es cuando el trabajador o trabajadora incumpla una de estas, tales como; la inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en un periodo de un mes, abandono de trabajo, acoso laboral o acoso sexual entre otras; así como también por abandono de trabajo se entiende las salidas injustificadas negativa de trabajar en las tareas asignidades `por parte del patron

LEY ORGÁNICA DE LA CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL
Art del 1 al 12
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010 TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función contralora. Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciode los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública. Artículo 5. La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control. Artículo 6. Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública. Artículo 7. Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas. Artículo 8. Las funciones que la Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad. Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: 1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. 2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. 4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. 6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela. 8. Las universidades públicas. 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales. 10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas. 11. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. 12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos. Capítulo II De la organización de la Contraloría General de la República Artículo 10. La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien será designado o designada de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Artículo 11. Para ser designado o designada Contralor o Contralora General de la República, se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar, tener un mínimo de quince años de graduado y cinco años de experiencia en cargos del Sector Público, tener título profesional universitario con grado de licenciatura o similar, ser de reconocida honradez y competencia, haber ejercido con probidad cargos relacionados con los órganos del Sector Público, así como cumplir los demás requisitos que establezca la ley. Artículo 12. La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República para ser Contralor o Contralora General de la República; será de libre nombramiento y remoción de éste o ésta. El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, de igual forma ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.

Ley Orgánica del estatuto de función publica 

deberes y derechos de los funcionarios como régimen disciplinario


 II. De los Derechos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos.
1.                 Ser informado por su supervisor inmediato, acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa y las atribuciones. Art. 22.
2.                 Percibir remuneraciones al cargo que ejerce. Art. 23.
3.                 Disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles, durante el primer quinquenio, de 18 días hábiles, durante el segundo quinquenio, de 21 días hábiles durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles, a partir del decimosexto año de servicio.  Una bonificación anual de 40 días de sueldo.
Art. 24.
4.                 Disfrutar por cada año de servicio activo una bonificación equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio que se pueda aumentar por la contratación colectiva.
Art. 25.
5.                 Permisos y licencias, las cuales puede ser con ó sin sueldo.
Art. 26.
6.                  A su protección integral a través del sistema de seguridad social.
Art. 27.
7.                 Gozarán los mismos beneficios de la CRBV, LOT y su reglamento, en cuanto a Prestación de antigüedad.
Art. 28.
Las funcionarias en estado de gravidez  gozarán la protección integral a la Maternidad en los términos consagrados en la CRBV, LOT y su reglamento

Capítulo III. De los Derechos Exclusivos de los Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera.
1.                 Estabilidad en el desempeño de sus cargos. Art. 30
2.                 Derecho al ascenso en los términos de esta ley. Art. 31.
3.                 Derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de problemas, a la convención colectiva y a la huelga, conforme a lo establecido en la LOT. Art. 32

Capítulo IV. Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos.
Art. 34. Prohibiciones:
1.                 Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios.
2.                 Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten de un partido político.
3.                 Intervenir directa ó indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios.
4.                 Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.