miércoles, 4 de noviembre de 2015


Alumnos:
Paredes Noel.
Acosta José Luis.
Antonio Sosa.
Corredor Adriana.
Sección: AM-801

TODAS ESTAS LEYES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, QUE consagran la condición libre e independiente de la república bolivariana de Venezuela, condición permanente e irrenunciable que fundamenta el ideario de SIMÓN BOLÍVAR, EL LIBERTADOR, SU PATRIMONIO moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz.

El estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar su personalidad, dirigir sus destinos, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad y el bien común conducen al establecimiento de ese estado social de derecho y de justicia social, sometido al imperio de la constitución y de la ley. Creando un estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos esperan y aspiran, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Decreto Presidencial Nro. 8.938, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012.

Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) queda derogada la anterior Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152, y reformada La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 6.076 Extraordinaria en fecha 7 de mayo de 2012, concibe al trabajo como un proceso social a través del cual el Estado satisface sus fines esenciales (artículos 1, 18, 24 y 25 de la LOTTT). Desde esta perspectiva, el trabajo no ha de orientarse a la satisfacción de los intereses particulares de los sujetos del vínculo laboral sino del interés público que traduce y tutela el Estado, entre los que destacan la atención de las necesidades del pueblo, la independencia y soberanía nacional, la soberanía económica del país, y la seguridad y soberanía alimentaria sustentable (artículo 25 de la LOTTT). Por el influjo de la concepción expuesta, la LOTTT: Omite referir al patrono como el sujeto que tiene a su cargo la unidad productiva (artículo 40 de la LOTTT), y atribuye a ciertas instancias del poder popular (consejos de trabajadores) facultades de gestión sobre la misma (artículos 497 y 498 de la LOTTT). Prescinde del fin de lucro como rasgo caracterizador de la empresa (artículo 45.a LOTTT). Declara a la riqueza como producto social (artículo 96 de la LOTTT) y, por tanto, sugiere que los excedentes o beneficios de la entidad de trabajo habrían de reinvertirse en la sociedad, en lugar de ser apropiados por el patrono y sus trabajadores en satisfacción de sus intereses particulares1, reproduciéndose así el modelo de las unidades productivas organizadas bajo el modelo de propiedad social (ver artículos 6.21, 10 y 24.7 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal). Prevé la intervención administrativa de las entidades de trabajo cuando se estime en peligro su normal desenvolvimiento (artículos 148 y 149 de la LOTTT); e impone a las organizaciones sindicales, como objeto primario, la protección y defensa, ya no de los intereses de clase o categoría (artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-CRBV- y artículo 10 del Convenio N° 87 Organización Internacional del Trabajo- OIT-), sino del proceso social de trabajo, esto es, de la satisfacción, a través del trabajo, de los fines esenciales del Estado (artículo 365 de la LOTTT). Desde esta perspectiva, los sindicatos han de ejercer típicas potestades estatales, destinadas a tutelar los intereses del pueblo y asegurar la independencia y soberanía nacional (artículo 365 de la LOTTT), tales como la “producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo” (artículo 367.2 de la LOTTT) y el “control y vigilancia sobre los costos y las ganancias para que los precios de los bienes y servicios sean justos para el pueblo” (artículo 367.3 LOTTT). el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.024

Derechos de los trabajadores
Artículo 30. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad laboral sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes.
Ninguna persona podrá impedirle el ejercicio del derecho al trabajo a otra, ni obligarla a trabajar contra su voluntad.
            Derechos Otorgados al trabajador con la nueva ley en un lapso de 3 años para el ajuste e inamovilidad a los trabajadores tercerizados hasta tanto se incorporen en la nómina del contratante principal y disfrute de los mismos beneficio Principios: 1. Constitucionales. 2. Justicia social y solidaridad. 3. Igualdad: selección, capacitación, ascenso, estabilidad laboral, formación profesional, remuneración y participación paritaria. 4. Primacía de la realidad: carácter general y para caso específico de calificación de cargos. 5. Objetivos del proceso social trabajo. 6. Regulador “trabajo como hecho social” en las obligaciones del contrato de trabajo. • Relación de trabajo: 1. Probada la relación de trabajo, ante la inexistencia de contrato por escrito, se presumen ciertas las afirmaciones del trabajador. 2. Contenido del contrato: mención expresa de la denominación del cargo, beneficios a percibir adicionales al salario y convenciones o acuerdos colectivos aplicables. 3. Contrato escrito debe entregarse con acuse de recibo al trabajador y mantener ejemplar en la empresa hasta superado el lapso de prescripción. 4. Presume el carácter indeterminado de la relación de trabajo, especialmente cuando se evidencie la intención del patrono de interrumpir la relación laboral. 5. Interpretación restrictiva de las normas sobre vinculación por tiempo determinado o para obra determinada.



Deberes de los trabajadores
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Las personas con discapacidad tienen igual derecho y deber, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia.
El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.
Todos Tenemos el deber y el derecho de trabajar dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad
Cáusales de despido
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
            El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

 Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

Se considerará despido, la decisión del patrono o patrona, previamente calificada por las instancias de estabilidad laboral, de poner fin a la relación de trabajo que desvincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. Para que ocurra el despido, el patrono o patrona debe demostrar que el trabajador o la trabajadora han incurrido en un supuesto previsto en la presente Ley. Será irrito y por tanto nulo todo despido realizado sin que exista decisión emanada de las instancias de estabilidad laboral de acuerdo al procedimiento legal establecido para tal fin y, por tanto, no producirá efectos jurídicos válidos. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción. A. Podrán ser alegados por el patrono o patrona, como posibles causas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
e) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud;
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna faena  o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
En caso de alegarse “ausencia injustificada durante tres días hábiles en un mes” y/o en las variables de “abandono del trabajo”, la primera Instancia de Estabilidad Laboral al momento de procesar la solicitud patronal de despido, procederá a escuchar las razones del trabajador o trabajadora y, en virtud de consideraciones éticas, familiares, sociales y humanas, podrá desestimar la solicitud patronal, máxime si el trabajador o trabajadora en cuestión no se caracteriza por incurrir en faltas de tal naturaleza. Si en el mes siguiente al hecho o los hechos que motivan la solicitud patronal de despido, el trabajador o la trabajadora incurriera nuevamente en la misma práctica anterior, sin justificación demostrable, la Instancia de Estabilidad Laboral podrá declarar con lugar el despido, si así lo solicitara la parte patronal.
Terminación de la Relación de Trabajo
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes

Artículo 4 Obligaciones generales del Estado El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía  Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
 En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este sentido, el artículo 80 ejusdem consagra y establece las pautas para el ejercicio del derecho a opinar y a ser oído, es decir, que esa opinión sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, como reza el artículo. Este derecho a expresar libremente su opinión e ideas, conforme al Parágrafo Primero, es de ejercicio personal y directo, salvo que, como lo establece el Parágrafo Tercero, sea contrario al interés superior del niño, en cuyo caso, se ejercerá por medio de sus padres o representantes. El Parágrafo Segundo señala que cuando se requiera la comparecencia del niño o adolescente a los fines de escuchar su opinión, deberán cumplirse ciertas condiciones cónsonas con su situación personal y desarrollo, edad, etc., a la vez que se exige, en el caso de niños y adolescentes con necesidades especiales, como pudiera ser el caso de la sordomudez, retardo mental, enfermedad, etc., la garantía de contar con la asistencia de profesionales en el área de necesidad, o que tengan con el niño o adolescente una especial relación de confianza que permita recabar su opinión de manera fidedigna y objetiva. El Parágrafo Cuarto establece que dicha opinión será vinculante, sólo si la ley lo establece. Y por otro lado, por tratarse de un derecho, su ejercicio es libre, por lo que el niño o adolescente no puede ser constreñido a opinar, especialmente cuando se trate de procedimientos administrativos y judiciales. Regresando al análisis del Parágrafo Primero del artículo 8º, referido a la forma de determinar el interés superior del niño, encontramos que se ordena apreciar, como regla general, un sentido de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes, y sus deberes (literal b); el bien común (literal c); y los derechos de otras personas (literal d). No obstante, el Parágrafo Segundo establece que en caso de conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes y otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros. Este principio también fue incorporado a la CRBV, al establecer en su artículo 78, que el Estado, las familias y la sociedad, deberán tomar en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al momento de tomar decisiones y acciones que les conciernan a éstos.

Artículo 391. Viajes dentro del país Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañado por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. Artículo 392 Viajes fuera del país Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.













Capitulo 1.- Responsabilidades.-
Artículo 79.- Clases y obligación de sancionar.
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitosfaltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Artículo 80.- Responsabilidad de los funcionarios públicos.-
Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad a la ley.
Capitulo 2.- Régimen disciplinario.-
Artículo 82.- Clases de sanciones.-
Establece que son dos las sanciones previstas: amonestación escrita y destitución.
Artículo 83.- Amonestación escrita.-
Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.


Estos derechos son los siguientes:

Artículo 22.- Derecho a ser informado.
Artículo 23.- Derecho a la remuneración.
Artículo 24.- Derecho a Vacaciones.
Artículo25.-Derecho a la bonificación de fin de año.
Artículo 26.- Derecho a permisos y licencias.
Artículo 27.- Derecho a la seguridad social.
Artículo 28.- Derecho a la antigüedad.
Se regula de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la LOT y su reglamento.
Artículo 29.- Derecho a la protección de la maternidad.
Este está otorgado en los términos consagrados en la Constitución, en la LOT y su reglamento y la Lopna.
Capitulo 3.- Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera.-
Artículo 30.- Derecho a la estabilidad.-
Artículo 31.- Derecho al ascenso.-
Artículo 32.- Derechos colectivos (sindicación, solución pacifica de los conflictos, convención colectiva y huelga).-
Derechos derivados del denominado Derecho colectivo Funcionarial.





Estos deberes son los siguientes:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. (Esto implica que el desempeño del cargo no puede ser transferido ni delegado. La Ley, en determinadas circunstancias, permite la delegación de atribuciones y la delegación de firma, pero el cargo es siempre personal).
2. Acatar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos. (Obedece a la jerarquización administrativa y se materializa en el deber de obediencia, pero está no es una obediencia ciega. La Constitución (Art. 131 CRBV) pauta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. In embargo esta disposición de carácter general, concretada al campo de los funcionarios públicos, no ampara en todos los casos. La llamada obediencia debida, escudarse en órdenes superiores, tiene que estar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la CRBV: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que las ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores").
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo. (El funcionario público es un servidor de los ciudadanos, de ahí que su comportamiento cabal con los mismos constituya un deber fundamental en ejercicio del cargo).
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo. (Los funcionarios públicos según la naturaleza de las funciones que tengan atribuidas deberán actuar con reserva o con discreción o guardar secreto).
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Artículo 34.- Prohibiciones.
Las prohibiciones están expresadas en cuatro numerales, a saber:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes. (Esta deriva de la disposición constitucional contenida en la última parte del artículo 145)
2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones. (El funcionario público en ejercicio de sus funciones debe guardar neutralidad política, esto está consagrado constitucionalmente en la primera parte del artículo 145. Esto no implica que el funcionario público carezca de ideología política e, incluso, que pueda ser miembro de un partido político. Lo que le está vedado es hacer ostentación o prevalecerse de ello, en ejercicio d sus funciones).
3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.
Capitulo 5.- Incompatibilidades.
Artículo 35.- Prohibiciones de desempeñar más de un cargo público remunerado. Salvedades.
Establece la incompatibilidad del ejercicio de más de un cargo público, y establece las salvedades al indicar cuales cargos compatibles con el ejercicio de la función pública, estos cargos son: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
Artículo 36.- Compatibilidad de cargos.
Los cargos compatibles con el ejercicio de la función pública son: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Lo que no se permite por la ley en estos casos es el cabalgar horarios.





LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL SISTEMA DE CONTROL FISCAL.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de la función contralora. Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control. La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control. Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley. Parágrafo único: La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral Republicano, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 6. Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública. Artículo 7. Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas. Artículo 8. Las funciones que la Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de la República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad.Artículo 23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal: 1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley. 2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. 3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley. 4. Los ciudadanos y ciudadanas, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública. Parágrafo único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.

PROCEDIMIENTOSQUE ELLOS ESTABLECEN

Capítulo IV Del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades Artículo 95. Para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal deberán seguir el procedimiento previsto en este capítulo. Artículo 96. Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas , según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento podrá igualmente ser iniciado por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que a la misma se acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas. La denuncia podrá ser presentada por escrito, firmada en original, ante el órgano competente, o a través de medios electrónicos, tales como correos de este tipo, dirigidos a dichos órganos. El Contralor o Contralora General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás normas relacionadas con la presentación de denuncias ante los órganos de control fiscal. Artículo 97. Cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza una investigación o actuación de control existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios o funcionarias de alto nivel de los entes y organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades. La Contraloría General de la República también podrá asumir las investigaciones y procedimientos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados órganos de control fiscal deberán participar a la Contraloría General de la República el inicio de los procedimientos de determinación de responsabilidades y de las investigaciones que ordenen.
 SISTEMA DE CONTROL FISCAL
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Artículo 84. La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas.


TODAS ESTAS LEYES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, QUE consagran la condición libre e independiente de la república bolivariana de Venezuela, condición permanente e irrenunciable que fundamenta el ideario de simón Bolívar, EL LIBERTADOR, SU PATRIMONIO moral y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz.

El estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar su personalidad, dirigir sus destinos, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad y el bien común conducen al establecimiento de ese estado social de derecho y de justicia social, sometido al imperio de la constitución y de la ley. Creando un estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos esperan y aspiran, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna. 

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