LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo
II
Régimen
Disciplinario
Artículo
82
Independientemente de las sanciones previstas
en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón
del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución.
Artículo
83
Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los
deberes inherentes al cargo.
2.
Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3.
Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o
compañeros.
5.
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un
lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo
político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes
para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para
obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo
84
Si se hubiere cometido un hecho que amerite
amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por
escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario
o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Cumplido el
procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que
contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya
llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria
público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación
escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que
pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo.
Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos
respectiva.
Artículo
85
Contra la amonestación
escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter
facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso
de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la
Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el
recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción.
El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado
sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio
administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal
competente el recurso 16 contencioso administrativo funcionarial.
Artículo
86
Serán causales de
destitución:
1. Haber sido objeto de
tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes
inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de
resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el
órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio
de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los
funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la
adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a
las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas
por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del
funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de
atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de
huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria,
insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o
a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad
que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono
injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta
días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad
administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir
dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o
funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados,
confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público
tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por
interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el
respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o
indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres
evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 58 de esta Ley.
Artículo
87
Las faltas de los
funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita
prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor
inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.
Artículo
88
Las faltas de los funcionarios y funcionarias
públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a
partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor
jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere
solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
GRUPO:
Maricela Peña
Luisa Quiñonez
Alejandra Quishpi
Iván Gualán
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