Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional,
según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total
del país.
Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional. Proponer enmiendas y reformas
a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta. Ejercer funciones de control sobre el
Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en
esta Constitución y en la ley.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o
administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones
Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número
no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y
estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá
crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes.
Artículo 197. ° Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de
su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato
en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Poder Ejecutivo Nacional Sección
primera: del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. ° El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. Artículo
226. ° El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado
y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 236 ° Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
- Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
- Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
- Administrar la Hacienda Pública Nacional.
Del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238 El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato
del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del
Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
De los Ministros o Ministras y del
Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son
órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o
reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la
República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá
autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las
presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República, para su validez.
Grupo
Luisa Quiñonez
Maricela Peña
Alejandra Quishpi
Ivan Gualan
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